Semarnat debe informar sobre contaminación de Río Bacanuchi y Sonora en 2014

RRA 10671/21-BIS vs SEMARNAT.

Solicitud

La persona solicitante requirió, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el oficio DGGIMAR.710/004182, de fecha 06 de octubre de 2020, y el oficio 112.002180, de fecha 26 de noviembre de 2020, relacionada con el derrame de substancias tóxicas sobre los ríos Bacanuchi y Sonora, ocurrido el 06 de agosto de 2014.

Respuesta

El sujeto obligado al cargar la respuesta a la solicitud en la Plataforma Nacional de Transparencia señaló que la información requerida se encuentra clasificada de conformidad con la fracción VIII, X y XI del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Recurso de revisión

La persona recurrente manifestó como agravio la falta de respuesta a su solicitud, toda vez que al consultar la respuesta a la solicitud dentro de los plazos señalados y posterior a los mismos no fue posible localizar la atención debida por parte del sujeto obligado, lo cual lo comprobaba con una captura de pantalla en la que se muestra una fecha posterior de consulta en el sistema para conocer su respuesta, sin que haya alguna.

Alegatos

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reiteró los términos de su respuesta inicial. Durante el desahogo del recurso de inconformidad, el sujeto obligado describió el contenido de los documentos que dan atención a la solicitud e identificó el juicio de amparo que se encuentra en trámite, la autoridad a cargo, así como su etapa.

Resolución

El Pleno del INAI confirmó en la primera etapa la respuesta de la SEMARNAT en virtud de que consideró procedente calificar el agravio como infundado ya que el sujeto obligado sí dio respuesta dentro del plazo que la ley le otorga y, además, se comprobó que dicha respuesta sí estuvo visible a la fecha de la impugnación.

Amparo

La autoridad judicial concedió el amparo a la parte quejosa, con la finalidad de que se dejara sin efectos la resolución emitida por el Instituto, y se emitiera una nueva resolución en la que se señalara que el sujeto obligado no dio respuesta en plazo, en virtud de que la notificación de la respuesta no se llevó a cabo en el medio señalado que fue el correo electrónico de la persona para oír y recibir notificaciones.

Análisis

La ponencia a mi cargo advirtió que no existe certeza de que la persona haya tenido oportunidad de conocer la respuesta a su solicitud, ya que se demostró que la respuesta no se encontraba en la Plataforma Nacional de Transparencia una vez que concluyó el plazo de ley, a pesar de que el sujeto obligado aparentemente sí cargó en tiempo los documentos en la Plataforma.

De conformidad con la sentencia pronunciada por la autoridad, la notificación no se llevó a cabo en el medio elegido que fue el correo electrónico por la persona para oír y recibir notificaciones, por lo que no fue brindada en tiempo, por lo que el agravio de la persona recurrente deviene FUNDADO.

Respecto al análisis de la respuesta que el sujeto obligado cargó en la PNT donde clasificó la información requerida de conformidad con la fracción VIII, X y XI del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esto es por considerar que contiene opiniones y recomendaciones que forman parte de un proceso deliberativo, que afecte los derechos del debido proceso o que vulnera la conducción de procesos administrativos, entre otros.

Del análisis a la fracciones referidas; no es posible validarlas ya que la documental requerida no forma parte de un proceso deliberativo propio de servidores públicos del sujeto obligado.

Sin embargo, cabe precisar que la documentación solicitada ha sido generada a partir de los hechos ocurridos el 06 de agosto de 2014 respecto al derrame de substancias tóxicas sobre los ríos Bacanuchi y Sonora, lo cual ha sido catalogado de alto impacto medioambiental y del cual se vulneran diversos derechos como lo es el de la vida, la salud y la integridad personal, por lo cual surge un interés público en conocer la información peticionada radicado en garantizar la efectiva protección al medio ambiente. Razones por las cuales y por medio de una prueba de interés público se refleja la importancia de que el sujeto obligado entregue la información solicitada.

Propuesta de resolución

ORDENAR al sujeto obligado, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales que entregue al solicitante los documentos requeridos.

Mensaje

En estricto cumplimiento de las órdenes judiciales, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales sesiona hoy por novena ocasión en cumplimiento a la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente de amparo en revisión R.A. 333/2022 y el Acuerdo de fecha 21 de junio de 2023 dictados por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el Juicio de Amparo 1600/2021 a efecto de dictar una nueva resolución en torno a la omisión reclamada por un ciudadano en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.

Más allá de que, al hacerlo, reconocemos los contrapesos y la división de poderes esenciales en una democracia, presentó ante mis compañeros de Pleno este asunto por considerar que la materia a la que se refiere, el derrame tóxico en el Río Bacanuchi y Sonora del 6 de agosto de 2014, son un ejemplo claro de que la información relacionada con el medio ambiente es de naturaleza eminentemente pública porque permite hacer efectivo el derecho fundamental a un medio ambiente sano.

En México, el artículo 4 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y que el Estado debe garantizar, por lo que el daño y deterioro del ambiente genera responsabilidad para quien lo provoque. Por otra parte, el gobierno mexicano ha suscrito y ratificado instrumentos internacionales que reconocen el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente de calidad, así como la obligación común de protegerlo, entre ellos el Convenio de Aarhus que establece que, para gozar de un medio ambiente sano, es indispensable garantizar los derechos de acceso a la información ambiental y la participación en la toma de decisiones a la población.

Asimismo, en la Declaración del Milenio los gobiernos firmantes, entre ellos México, acordaron no escatimar esfuerzos para evitar la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las acciones del hombre, cuyos recursos no alcancen para satisfacer sus necesidades, por lo cual se decidió adoptar una nueva ética de conservación de las actividades relacionadas con el medio ambiente, intensificando la cooperación para reducir el número y los efectos de los desastres naturales y los provocados por el ser humano.

En esta tesitura, es claro que la información relacionada con el medio ambiente reviste una naturaleza eminentemente pública por tratarse de información que está relacionada con el derecho fundamental a un ambiente adecuado, lo que implica la obligación de las autoridades para documentar y resguardar de manera adecuada en sus archivos, con el fin de ponerla a disposición de todas las personas, tal y como establece el sexto constitucional.

Ahora bien, para dimensionar la materia de la solicitud que hoy nos ocupa, conviene recordar la magnitud del desastre ocurrido el 6 de agosto de 2014 en Sonora, cuando los habitantes de Cananea reportaron a las autoridades estatales de Protección Civil que el Río Bacanuchi presentaba una coloración inusual debido al derrame de 40 mil metros cúbicos de una solución ácida compuesta por metales pesados en el Arroyo Tinajas, responsabilidad de Buenavista del Cobre, subsidiaria de Grupo México.  El siniestro afectó no solo al Arroyo Tinajas, sino que alcanzó también al Río Bacanuchi, el Río Sonora y la presa El Molinito.

El derrame cobró relevancia a nivel nacional y repercutió en diversas esferas de la vida pública del país, tanto que el Gobierno Federal creó un Fideicomiso para atender con prontitud las afectaciones ocasionadas por el derrame de Sulfato de Cobre en los Ríos Sonora y Bacanuchi , e incluso calificó esos hechos como “el peor desastre ambiental en la industria minera del país de los tiempos modernos” .

En esa tesitura, conviene precisar que en determinados casos un derecho fundamental o principio constitucional, puede ser confrontado con otros de la misma naturaleza, por lo cual es necesario realizar un ejercicio de ponderación, para determinar cuál debe prevalecer en el caso específico.

En este caso, el elemento de idoneidad determina si el derecho de acceso a la información del recurrente es adecuado o no, para el logro de un fin constitucionalmente válido, la ponencia a mi cargo concluyó que en este caso debe garantizarse el derecho de acceso a la información, en tanto que dar a conocer lo peticionado (los documentos que se han generado en cumplimiento a la sentencia recaída al amparo 640/2019 radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo al juicio de amparo 1131/2017 del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa adquiere profundo interés público) permitirá hacer efectiva la participación de los ciudadanos, esto es, el derecho a la información ambiental veraz.

Dar a conocer la información que nos ocupa tiene como finalidad que la sociedad tenga la posibilidad de llevar a cabo, de manera tanto individual como colectiva, aquellas acciones que garanticen la permanencia de un medio ambiente sano y equilibrado, además de facilitar el escrutinio público en torno al cumplimiento de las medidas de reparación.

Por tal motivo solicito a mis compañeros que acompañen el sentido de esta resolución que favorece la apertura de la información relacionada con el derrame tóxico en el Río Sonora y ORDENA a la SEMARNAT la entrega de la información solicitada en la dirección electrónica que el recurrente proporcionó para tales efectos.